Ley 24.588 vs. Plena Autonomía

viernes, 4 de marzo de 2011

Por Marcelo Chamau

La Ciudad de Bue­nos Aires, tiene facultades propias de legislación y jurisdicción, de manera íntegra y plena; potestad otorgada por la Constitución Nacional; pero como anteriormente adelante, la Ley 24.588 promulgada[1] para garantizar los intereses de la Nación en la Ciudad de Buenos Aires, fue uno de los limites con el que se encontró el convencional constituyente porteño al realizar su tarea de organizar el Poder Judicial, que no sólo acotaron el ejercicio del poder constituyente de la ciudad autónoma, sino que limitó expresamente sus facultades jurisdiccionales reconociéndole: que entenderá únicamente en materia de vecindad, contravencional y de faltas, y contencioso administrativa y tributaria locales.
Una ley que pone límites donde la Constitución Nacional nada establece. “Autonomía y facultades propias de jurisdicción constituyen algo más que una asignación de competencias”[2].
Si bien la doctrina por unanimidad, se ha expedido por la inconstitucionalidad de dichas normas y contraria a una interpretación que no sea integral y armónica con todo el texto de la Constitución Nacional, hay autores que además de estas dos leyes (24.588 y 24.620) encuentran en el art. 75 inc. 12 de la CN limitar la plena jurisdicción de la CABA, aludiendo, que son los jueces nacionales o los provinciales los que pueden aplicar los códigos de fondo y que no le atribuye, esa facultad a los jueces de la ciudad[3]


 Pero con lo dicho también, puede inferirse que en la redacción del art. 75 inc. 12 de la CN al omitir a los jueces de la CABA, no fue más que eso, una omisión, un olvido[4], además una contraria interpretación colisiona con la disposición del art. 106 de la CCABA que le corresponde al Poder Judicial de la ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por los Códigos de fondo.
Actualmente la Justicia local se halla inmersa en un proceso de traspaso de competencias de la Nación a la Ciudad, en el que no siempre hay acuerdo entre los distintos sectores.
Pero ¿cuál es la razón de lo expuesto? ¿cómo incide en nosotros los ciudadanos? La respuesta esta detrás de éste conflicto de competencias entre Nación y Ciudad Autónoma, y la hallamos precisamente en el interés de todos los ciudadanos porteños de tener sus propios tribunales y jueces para la resolución de los conflictos ordinarios, regidos por la legislación común[5], que se originan en el seno de la ciudad y en el respeto al espíritu de los convencionales porteños que nos dejaron en la constitución porteña herramientas puestas al servicio de una administración de justicia más eficiente.
Por eso, la transferencia de la justicia ordinaria implica: recurrir a la justicia local para resolver los asuntos de todos los vecinos de la ciudad y no mantener en la órbita de la Nación la competencia de una Justicia que nada tiene que ver con los intereses de la ciudad.
El Dr. Bidart Campos nos dice: “No se entiende por qué han de ser jueces del Poder Judicial Federal los que intervengan en la Ciudad de Buenos Aires en juicio de divorcio, en procesos penales por delitos comunes, en causas por indemnización de daños, en juicios de filiación y adopción, en cobro de pesos, en una ejecución de hipoteca, etc. ¿Qué intereses federales se tutelan? Evidentemente ninguno, y la mejor prueba es que tales clases de procesos corresponden en las provincias a sus tribunales locales[6]. Y el Dr. Ferreyra en el mismo sentido: “… no hay razones que justifi­quen que una ciudadana del barrio de Villa Devoto, si quiere divorciarse tenga que acudir a la justicia nacio­nal. Tampoco hay argumentos de peso que puedan res­ponderle al comerciante del barrio de Pompeya dónde reposa el fundamento de que el juez que entenderá en su reclamo judicial de cobro de pesos a un proveedor, pertenezca a la justicia nacional, y no forme parte de su Gobierno autónomo,…ver­daderamente nos resulta imposible visualizar la existen­cia del interés de la Nación en tales asuntos” [7].
Las leyes que limitan el traspaso de la justicia Nacional a la justicia Local siguen aún vigentes; sabemos que la organización de la justicia es parte de un lento proceso de reestructuración y por lo tanto aún queda por andar; aún así el vallado impuesto a la ciudad tiene su cuota de avance para lograr la plena administración de justicia porteña y al respecto el pie inicial se dio en el marco del Convenio sobre “Transferencia de Competencias Penales de la Justicia Penal Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", celebrado en 7 de diciembre de 2000 y aprobado por las leyes 25.752[8] del Honorable Congreso de la Nación y 597[9] de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trasladándose en esta oportunidad competencia relativa a los delitos penales sobre tenencia sin autorización de armas de uso civil y portación sin autorización.
A partir de ese momento se celebraría el 01 de junio de 2004 otro Convenio[10] sobre “Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” celebrado entre el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esta oportunidad se prevé transferir a la órbita del Poder Judicial de la Ciudad la investigación y juzgamiento de unos trece (13) de delitos penales como: lesiones en riña, abandono de persona, omisión de auxilio, exhibiciones obscenas, matrimonios ilegales, amenazas, violación de domicilio, usurpación, discriminación, daños, ejercicio ilegal de la medicina e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Para concretar la transferencia es necesario que el convenio sea ratificado por el Gobierno de la Ciudad, ya que hasta que esto no suceda no será ratificado por la Nación, y cuyo tratamiento, un tanto tardío, está previsto para las próximas sesiones en la Legislatura Porteña.
Otro punto a tener en cuenta para lograr la plena administración de justicia porteña es el de los recursos, y en éste sentido el nuevo status de la Ciudad exige que el régimen de coparticipación federal de impuestos establezca el necesario financiamiento de los servicios que queden descentralizados en la Ciudad.
Respecto a la distribución de recursos financieros entre el Gobierno Nacional y la Ciudad de Buenos Aires, el art. 75 inc 2 de la CN dispone que “La distribución entre la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional”.
Actualmente la Ciudad de Buenos Aires no participa dentro de la distribución de la coparticipación federal de impuestos como cualquiera de las otras jurisdicciones provinciales, sino que recibe recursos asignados por parte del Gobierno Nacional de acuerdo a su “participación histórica”.
El Gobierno Nacional debe transferir a la Ciudad un monto equivalente a las partidas presupuestarias que correspondan a las actividades del Poder Judicial y aquellas que constituyan la base de la transferencia de competencia. La Ciudad es una de las jurisdicciones con mayor densidad de población y cuenta con la menor participación de gastos en Justicia.
La falta entonces de los recursos, co-ayudan en buena parte a la imposibilidad efectiva de implementar la organización judicial prevista por la CCABA.
Y por último, para cerrar el presente trabajo, he querido exponer el texto del art. 6 de la Constitución PorteñaLas autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional”. 
Chamau  Marcelo Gustavo
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[1] Leyes 24.588 y 24.620 – “…las mismas respondieron a una coyuntura política especial y momentánea lo cual es lamentable desde el punto de vista constitucional, ya que toda ley fundamental se hace para los tiempos y no para las coyunturas”. P. Manili, “El sistema de Derechos en la CCABA, La Ley, 2001, p. 173.
[2] Víctor R. Tronfetti, El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, Revista Derecho Procesal, V3, 1994, p. 503.
[3] El Dr. Palacios entiende que el referido silencio es por lo demás congruente con una interpretación armónica del régimen constitucional argentino y no puede por consiguiente atribuirse a un mero "olvido" o inadvertencia de los cons­tituyentes, según se ha insinuado por alguna solitaria doctrina, pues como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación la inconsecuencia o falta de previsión jamás se suponen en el legislador (menos aún en el constituyente), y por ello se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes (y con mayor razón de la Constitución) debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas con las otras Fallos: 303:1041; 304:794 y otros. La autonomía plena de la Ciudad de Buenos Aires se halla en todo caso supeditada al requisito esencial de que aquélla deje de ser Capital de la Nación.- Lino Palacio, La justicia de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2002. El doctor Rodolfo Barra entiende que "la Ciudad de Buenos Aires es un municipio nacional" y que el tras­paso de la Justicia "es inconstitucional...el art. 75, inc. 12 de la CN dice que son los jueces nacionales o los provinciales los que pueden aplicar los códigos de fondo. .. pero no atribuye esa facultad a los jueces de la Ciudad. .. Por lo tanto, la Ciudad de Bue­nos Aires, no puede tener jueces con esas atribucio­nes..."
[4] Los doctores Augusto Morello y Félix Loñ: "La in­tención del Constituyente de 1994, en lo referente a do­tar a la Ciudad de Buenos Aires de un auténtico y pleno poder judicial, quedó reflejada en el citado art. 129 de la CN y la cláusula transitoria decimoquinta. De esta forma, puede inferirse razonablemente que la omisión de los jueces de la Ciudad en el art. 75, inc. 12 de la CN, fue nada más que eso: un olvido.
Los doctores Rafael Bielsa y Carlos Garber, se han pronunciado expresando: "Deficiencias en la técnica de redacción del texto de la Constitución nacional reformada en 1994, permiten sostener tesis opuestas respecto del alcance y la extensión de las facultades propias de jurisdicción "reconocidas, el art. 129 de la CN, a la Ciudad de Bue­nos Aires, en el marco del régimen de Gobierno autó­nomo que allí se le concede. Adherimos a la opinión de quienes consideran que esas facultades son amplias y abarcan, en principio, la potestad de juzgar todos aque­llos casos y controversias regidas por el derecho Común y local que no correspondan, por las cosas o las perso­nas, a la excepcional competencia federal. Además de conciliar y dar efecto a todo el articulado constitucional, congruentemente con sus principios orientadores, la interpretación que aceptamos es la que mejor condice con los valores que la Constitución hizo suyos de ma­nera permanente al elegir, como modelo institucional y forma de gobierno, la representativa, republicana y fe­deral"
[5] Cuando no concurra la excepcional competencia fe­deral, por razón de las personas o las cosas.
[6] Germán J. Bidart Campos, Manual de la Constitución reformada, T III, Bs. As., Ediar, 1997, p. 356.
[7] Raúl G. Ferreyra, Estudio de la Ley Fundamental Porteña, Bs. As., Depalma, 1997, p. 146.
[8] Ley N° 25752 Boletín Oficial 28/07/2003.
[9] Ley N° 597 – Adla, LXI- D, 4774.
[10] Convenio Nº 14/04 1ro. de junio de .2004



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